Gerente como responsable solidario de una SAC
El Tribunal Fiscal resuelve la controversia respecto a si la responsabilidad solidaria atribuida al recurrente, por las deudas tributarias giradas a nombre de la empresa de la que es representante legal, se encuentra arreglada a ley.
El recurrente alega que actúo diligentemente durante su gestión y que el incumplimiento de las obligaciones tributarias obedece a razones que no le son imputables, como el hecho de que el único cliente de su representada nunca cumplió en forma regular con los pagos acordados, por lo que no había forma de administrar recursos que no tenía.
Por su parte, la Administración Tributaria sostiene que se le atribuyó responsabilidad solidaria en base a que durante su gestión la empresa adquirió la condición de “NO HABIDO”, por lo que se presume, conforme al numeral 2 del tercer párrafo del artículo 16° del Código Tributario, que existe dolo, negligencia grave o abuso de facultades, por lo que se le atribuyó la responsabilidad solidaria respecto de la deuda originada durante el período en el que tuvo la condición de No habido.
El Tribunal Fiscal determinó que, para imputar responsabilidad solidaria a los representantes legales es necesario verificar:
- Si tenían tal calidad en los períodos acotados en la determinación y pagos de tributos por tales períodos.
- Si se encontraban encargados y/o participaban en la determinación y pago de tributos por tales períodos.
- Si el incumplimiento de obligaciones tributarias ocurrió por dolo, negligencia grave o abuso de facultades del representante.
Por tanto, al haberse cumplido, en el presente caso, con los requisitos mencionados, el Tribunal Fiscal determinó que la atribución de responsabilidad solidaria se encuentra arreglada a ley, por lo que resolvió confirmar la Resolución de Intendencia apelada por el representante legal.
Base legal: RTF 02884-8-2015
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