Cesión gratuita de predios como renta de Primera Categoría - INFORME N° 034-2019-SUNAT/7T0000
El inciso d) del artículo 23° de la LIR establece que son rentas de primera
categoría, la renta ficta de predios cuya ocupación hayan cedido sus propietarios
gratuitamente o a precio no determinado.
Por su parte, el numeral 5 del inciso a) del artículo 13° del Reglamento de la LIR
dispone que salvo prueba en contrario, se entenderá que existe cesión gratuita o
a precio no determinado de predios, bienes muebles o bienes inmuebles distintos de predios cuando una persona distinta al propietario ocupe, tenga la posesión o
ejerza alguno de los atributos que confiere la titularidad del bien según sea el
caso, siempre que no se trate de arrendamiento o subarrendamiento; siendo que en el caso de predios, bienes muebles o bienes inmuebles distintos de predios, respecto de los cuales exista copropiedad, no será de aplicación la renta presunta cuando uno de los copropietarios ocupe, tenga la posesión o ejerza alguno de los atributos que confiere la titularidad del bien.
Agrega que se presume que la cesión indicada en el párrafo anterior se realiza
por el total del bien, siendo de cargo del contribuyente la probanza de que la
misma se ha realizado de manera parcial, en cuyo caso la renta ficta se
determinará en forma proporcional a la parte cedida, y que dicha proporción será
expresada con cuatro (4) decimales.
Como se aprecia, el inciso d) del artículo 23° de l a LIR ha incorporado una ficción
legal mediante la cual se imputa una renta en el supuesto de la cesión de predios cuya ocupación hayan cedido sus propietarios gratuitamente o a precio no
determinado.
Sobre el particular, el Tribunal Fiscal ha señalado (RTF 05233-4-2003) que la mencionada norma (…) contiene una presunción que tiene como hecho base o hecho cierto la
acreditación de la existencia de un inmueble ocupado por un tercero en virtud a un título distinto al arrendamiento o subarrendamiento, presumiéndose que la totalidad del bien ha sido cedido gratuitamente o a precio no determinado por todo el ejercicio.
Así pues, aun cuando no existiera un ingreso real para el propietario, se
considera como renta gravada de primera categoría la cesión gratuita de predios.
CONCLUSIÓN:
La cesión gratuita de predios califica como renta de primera categoría para
efectos del impuesto a la renta.
categoría, la renta ficta de predios cuya ocupación hayan cedido sus propietarios
gratuitamente o a precio no determinado.
Por su parte, el numeral 5 del inciso a) del artículo 13° del Reglamento de la LIR
dispone que salvo prueba en contrario, se entenderá que existe cesión gratuita o
a precio no determinado de predios, bienes muebles o bienes inmuebles distintos de predios cuando una persona distinta al propietario ocupe, tenga la posesión o
ejerza alguno de los atributos que confiere la titularidad del bien según sea el
caso, siempre que no se trate de arrendamiento o subarrendamiento; siendo que en el caso de predios, bienes muebles o bienes inmuebles distintos de predios, respecto de los cuales exista copropiedad, no será de aplicación la renta presunta cuando uno de los copropietarios ocupe, tenga la posesión o ejerza alguno de los atributos que confiere la titularidad del bien.
Agrega que se presume que la cesión indicada en el párrafo anterior se realiza
por el total del bien, siendo de cargo del contribuyente la probanza de que la
misma se ha realizado de manera parcial, en cuyo caso la renta ficta se
determinará en forma proporcional a la parte cedida, y que dicha proporción será
expresada con cuatro (4) decimales.
Como se aprecia, el inciso d) del artículo 23° de l a LIR ha incorporado una ficción
legal mediante la cual se imputa una renta en el supuesto de la cesión de predios cuya ocupación hayan cedido sus propietarios gratuitamente o a precio no
determinado.
Sobre el particular, el Tribunal Fiscal ha señalado (RTF 05233-4-2003) que la mencionada norma (…) contiene una presunción que tiene como hecho base o hecho cierto la
acreditación de la existencia de un inmueble ocupado por un tercero en virtud a un título distinto al arrendamiento o subarrendamiento, presumiéndose que la totalidad del bien ha sido cedido gratuitamente o a precio no determinado por todo el ejercicio.
Así pues, aun cuando no existiera un ingreso real para el propietario, se
considera como renta gravada de primera categoría la cesión gratuita de predios.
CONCLUSIÓN:
La cesión gratuita de predios califica como renta de primera categoría para
efectos del impuesto a la renta.
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