Habitualidad en transferencia de inmuebles - INFORME N.° 124-2009-SUNAT/2B0000
En principio se tiene que establecer si se encuentra gravado con el Impuesto a la Renta el resultado de la enajenación de un inmueble adquirido y vendido en el presente ejercicio por parte de una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal. Para tal efecto, se asume que no existe otra enajenación y que el vendedor no ha adquirido previamente la condición de habitual.
En ese sentido, se indica lo siguiente:
1. El artículo 1° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que el Impuesto a la Renta grava:
a) Las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos.
El literal (ii) del numeral 2 del segundo párrafo del citado artículo señala que están incluidos dentro de estas rentas los resultados de la enajenación de inmuebles, comprendidos o no bajo el régimen de propiedad horizontal, cuando hubieren sido adquiridos o edificados, total o parcialmente, para efectos de la enajenación.
También están incluidos, según el numeral 3) del segundo párrafo del mismo artículo 1º, los resultados de la venta, cambio o disposición habitual de bienes.
Sobre el particular, el inciso a) del artículo 4º del TUO bajo comentario dispone que se presumirá que existe habitualidad en la enajenación de bienes de capital hecha por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, tratándose de inmuebles, a partir de la tercera enajenación, inclusive, que se produzca en el ejercicio gravable. Se perderá la condición de habitualidad, si es que en dos (2) ejercicios gravables siguientes de ganada dicha condición no se realiza ninguna enajenación.
b) Las ganancias de capital.
Constituye ganancia de capital cualquier ingreso que provenga de la enajenación de bienes de capital. Se entiende por bienes de capital a aquellos que no están destinados a ser comercializados en el ámbito de un giro de negocio o de empresa (artículo 2º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).
Sin embargo, el acápite i) del último párrafo del artículo 2º del TUO establece que no constituye ganancia de capital gravable por esta Ley, el resultado de la enajenación de inmuebles ocupados como casa habitación del enajenante([1]), efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, que no genere rentas de tercera categoría.
2. Ahora bien, el inciso j) del artículo 24º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta señala que son rentas de segunda categoría las ganancias de capital.
Por su parte, el inciso a) del artículo 28º del citado TUO establece que son rentas de tercera categoría las derivadas del comercio, la industria o minería; de la explotación agropecuaria, forestal, pesquera o de otros recursos naturales; de la prestación de servicios comerciales, industriales o de índole similar, como transportes, comunicaciones, sanatorios, hoteles, depósitos, garajes, reparaciones, construcciones, bancos, financieras, seguros, fianzas y capitalización; y, en general, de cualquier otra actividad que constituya negocio habitual de compra o producción y venta, permuta o disposición de bienes.
Adicionalmente, el inciso d) del artículo 28º dispone que son rentas de tercera categoría las ganancias de capital y los ingresos por operaciones habituales a que se refieren los artículos 2º y 4° de dicha Ley, respectivamente.
Agrega el mismo inciso que, en el supuesto a que se refiere el inciso a) del artículo 4° de la Ley, constituye renta de tercera categoría, la que se origina a partir de tercera enajenación, inclusive, mientras no se pierda la condición de habitualidad.
3. Del análisis de las normas glosadas, se tiene que en el caso de personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, se encuentra gravada como renta de tercera categoría para efectos del Impuesto a la Renta el resultado proveniente de:
La enajenación de inmuebles adquiridos para su venta, prescindiendo de la condición de habitualidad en dicho tipo de operación.
La enajenación habitual de inmuebles.
Del mismo modo, en caso que no se verifiquen los supuestos anteriores, el resultado proveniente de la enajenación de un inmueble distinto a la casa habitación está gravado como renta de segunda categoría, al ser considerado como una ganancia de capital.
4. En tal sentido, en el caso planteado, al tratarse de una sola enajenación de un inmueble, el resultado de dicha operación no se encuentra gravado con el Impuesto a la Renta de la tercera categoría a título de enajenación habitual.
Sin embargo, si el inmueble fue adquirido para su enajenación, tal como se ha señalado en el numeral anterior, el resultado de la operación estará gravado con el Impuesto a la Renta como renta de tercera categoría.
Asimismo, si el inmueble no hubiera sido adquirido para su enajenación, al tratarse de un inmueble que no califica como casa habitación, el resultado generado por su enajenación estará gravado con el Impuesto a la Renta como renta de segunda categoría.
CONCLUSIONES:
Tratándose de la enajenación de un inmueble adquirido en el presente ejercicio por parte de una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, que no realiza otra enajenación ni ha adquirido previamente la condición de habitual:
1. El resultado de dicha enajenación no se encuentra gravado con el Impuesto a la Renta de la tercera categoría a título de enajenación habitual.
2. Si el inmueble fue adquirido para su enajenación, el resultado de la operación estará gravado con el Impuesto a la Renta como renta de tercera categoría.
3. Si el inmueble no hubiera sido adquirido para su enajenación, el resultado de la operación estará gravado con el Impuesto a la Renta como renta de segunda categoría.
En ese sentido, se indica lo siguiente:
1. El artículo 1° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que el Impuesto a la Renta grava:
a) Las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos.
El literal (ii) del numeral 2 del segundo párrafo del citado artículo señala que están incluidos dentro de estas rentas los resultados de la enajenación de inmuebles, comprendidos o no bajo el régimen de propiedad horizontal, cuando hubieren sido adquiridos o edificados, total o parcialmente, para efectos de la enajenación.
También están incluidos, según el numeral 3) del segundo párrafo del mismo artículo 1º, los resultados de la venta, cambio o disposición habitual de bienes.
Sobre el particular, el inciso a) del artículo 4º del TUO bajo comentario dispone que se presumirá que existe habitualidad en la enajenación de bienes de capital hecha por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, tratándose de inmuebles, a partir de la tercera enajenación, inclusive, que se produzca en el ejercicio gravable. Se perderá la condición de habitualidad, si es que en dos (2) ejercicios gravables siguientes de ganada dicha condición no se realiza ninguna enajenación.
b) Las ganancias de capital.
Constituye ganancia de capital cualquier ingreso que provenga de la enajenación de bienes de capital. Se entiende por bienes de capital a aquellos que no están destinados a ser comercializados en el ámbito de un giro de negocio o de empresa (artículo 2º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).
Sin embargo, el acápite i) del último párrafo del artículo 2º del TUO establece que no constituye ganancia de capital gravable por esta Ley, el resultado de la enajenación de inmuebles ocupados como casa habitación del enajenante([1]), efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, que no genere rentas de tercera categoría.
2. Ahora bien, el inciso j) del artículo 24º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta señala que son rentas de segunda categoría las ganancias de capital.
Por su parte, el inciso a) del artículo 28º del citado TUO establece que son rentas de tercera categoría las derivadas del comercio, la industria o minería; de la explotación agropecuaria, forestal, pesquera o de otros recursos naturales; de la prestación de servicios comerciales, industriales o de índole similar, como transportes, comunicaciones, sanatorios, hoteles, depósitos, garajes, reparaciones, construcciones, bancos, financieras, seguros, fianzas y capitalización; y, en general, de cualquier otra actividad que constituya negocio habitual de compra o producción y venta, permuta o disposición de bienes.
Adicionalmente, el inciso d) del artículo 28º dispone que son rentas de tercera categoría las ganancias de capital y los ingresos por operaciones habituales a que se refieren los artículos 2º y 4° de dicha Ley, respectivamente.
Agrega el mismo inciso que, en el supuesto a que se refiere el inciso a) del artículo 4° de la Ley, constituye renta de tercera categoría, la que se origina a partir de tercera enajenación, inclusive, mientras no se pierda la condición de habitualidad.
3. Del análisis de las normas glosadas, se tiene que en el caso de personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, se encuentra gravada como renta de tercera categoría para efectos del Impuesto a la Renta el resultado proveniente de:
La enajenación de inmuebles adquiridos para su venta, prescindiendo de la condición de habitualidad en dicho tipo de operación.
La enajenación habitual de inmuebles.
Del mismo modo, en caso que no se verifiquen los supuestos anteriores, el resultado proveniente de la enajenación de un inmueble distinto a la casa habitación está gravado como renta de segunda categoría, al ser considerado como una ganancia de capital.
4. En tal sentido, en el caso planteado, al tratarse de una sola enajenación de un inmueble, el resultado de dicha operación no se encuentra gravado con el Impuesto a la Renta de la tercera categoría a título de enajenación habitual.
Sin embargo, si el inmueble fue adquirido para su enajenación, tal como se ha señalado en el numeral anterior, el resultado de la operación estará gravado con el Impuesto a la Renta como renta de tercera categoría.
Asimismo, si el inmueble no hubiera sido adquirido para su enajenación, al tratarse de un inmueble que no califica como casa habitación, el resultado generado por su enajenación estará gravado con el Impuesto a la Renta como renta de segunda categoría.
CONCLUSIONES:
Tratándose de la enajenación de un inmueble adquirido en el presente ejercicio por parte de una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, que no realiza otra enajenación ni ha adquirido previamente la condición de habitual:
1. El resultado de dicha enajenación no se encuentra gravado con el Impuesto a la Renta de la tercera categoría a título de enajenación habitual.
2. Si el inmueble fue adquirido para su enajenación, el resultado de la operación estará gravado con el Impuesto a la Renta como renta de tercera categoría.
3. Si el inmueble no hubiera sido adquirido para su enajenación, el resultado de la operación estará gravado con el Impuesto a la Renta como renta de segunda categoría.
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