Habitualidad en la primera venta de inmuebles
Conforme lo establecido en el sexto párrafo del artículo 4° del reglamento del IGV, cuando la finalidad de la edificación sea la enajenación, se entenderá que el transferente es habitual en la venta de inmuebles, por lo que la primera venta de los mismos se gravará con el IGV.
En el supuesto que se construya varios departamentos, uno sólo es suficiente para destinarlo para casa habitación, por lo que los demás tendrán como destino la venta.
El Tribunal Fiscal, mediante Resolución del año 2010 (1), confirmó la Resolución apelada respecto al reparo al Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la Renta. Precisó que el recurrente califica como constructor, dado que los departamentos y estacionamientos que enajenó fueron edificados por un tercero, siendo destinados al recurrente y entendiendo que la edificación se hizo con la finalidad de su posterior enajenación, habida cuenta que el recurrente no registró ni declaró los ingresos que obtuvo por dichas operaciones.
Igualmente, pese a haber sido requerido no presentó el análisis de la determinación del costo de venta de los inmuebles vendidos, ni adjuntó documentación fehaciente que permitiera determinar el costo computable, por lo que la Administración, al considerar el costo computable de los inmuebles vendidos, actuó de conformidad con el artículo 20° de la Ley del Impuesto a la Renta.
Adicionalmente, se tiene que tampoco cumplió con exhibir los comprobantes de pago ni el Registro de Compras, por lo que el reparo al crédito fiscal se encuentra conforme a ley; igualmente, no cumplió con sustentar con la documentación correspondiente a los gastos de administración reparados, no obstante haber sido debidamente requerido para ello.
Cabría también agregar que mediante la RTF N° 706-5-2001 se establece que cuando la recurrente efectúa la primera venta de inmuebles, realiza una operación gravada respecto del valor de la construcción y otra no gravada de respecto al valor del terreno, por lo que se concluye que la venta de terrenos sin construir, no se encuentras dentro del campo de aplicación del IGV ni tampoco la venta de los denominados “aires”; ambos criterios fueron confirmados por la SUNAT en sus informes respectivos (2)y (3).
Base legal:
(1) Resolución del Tribunal Fiscal 02456-1-2010 del 05 de marzo de 2010
(2) Informe N° 061-2007-SUNAT/2B0000
(3) Informe N° 329-2002-SUNAT/K0000
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